Compliance: De los delitos contra los derechos de los trabajadores no se puede condenar a la Sociedad (Persona Jurídica)

Pero comencemos por el principio ¿de qué hablamos en España cuando hablamos de delitos contra los derechos de los trabajadores? Veamos 10 conductas típicas:

(1) Discriminar a personas a la hora de contratarles por motivos  de ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español

(2) por imponer condiciones laborales que restrinjan los derechos de los trabajadores,

(3) por no dar de alta a los trabajadores,

(4) por contratar extranjeros sin permiso de trabajo,

(5) por contratar menores de edad,

(6) por traficar con mano de obra ilegal,

(7) por captar trabajadores, convenciéndoles para que abandonen su puesto de trabajo, con ofertas o condiciones engañosas,

(8) por impedir, limitar o dificultar el derecho de huelga,

(9) los que impidan que los trabajadores desarrollen su trabajo sin las medidas de seguridad e higiene adecuadas

y (10) los que impidan a los trabajadores ostentar la representación sindical

El pasado 23 de febrero de 2017 el Tribunal Supremo (TS) falló abordando de una forma clara y directa la responsabilidad penal de la persona jurídica en el ámbito de los delitos contra los derechos de los trabajadores.

A diferencia del resto de sentencias que el TS ha resuelto sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, esta sentencia no entra a valorar la suficiencia de los modelos de prevención y control que una compañía debe establecer en materia penal. Únicamente se pronuncia afirmando que los delitos contra los derechos de los trabajadores no generan, en ningún caso, responsabilidad penal en la persona jurídica.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas solo cabe respecto de aquellos supuestos (delitos) en los que expresamente se prevea dicha responsabilidad. Estamos ante una tipología cerrada, de “numerus clausus”; una relación de delitos por los que una persona jurídica puede ser penalmente responsable y en la que el legislador no ha querido incorporar dicha responsabilidad para el delito contra los derechos de los trabajadores.

El delito contra los derechos de los trabajadores únicamente establece responsabilidad penal para quienes, conociendo de la existencia de los hechos delictivos y pudiendo evitarlos por su posición o sus funciones, no hayan adoptado las medidas necesarias para ello.

No obstante lo anterior a la persona jurídica se le puedan imponer consecuencias accesorias si el delito se ha cometido en el seno o a través de la empresa. Entre estas consecuencias accesorias se puede acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.

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